ARTICULO 8°.- No estará sujeto a responsabilidad:
1) (Legítima defensa). El que, en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiera necesidad racional de la defensa y no existiere evidente desproporción en el medio empleado.
2) (Estado de necesidad). El que infringe un deber o causa un mal para evitar otro mayor, inminente o actual que él no hubiere provocado y que no pudo evitar de otra manera, siempre que el necesitado no tuviere, por su condición, el deber de afrontar el peligro y aún conjurarlo.
3) (Cumplimiento de la ley y el deber). El que en ejercicio legítimo de un derecho o cargo, o en
cumplimiento de la ley y el deber, vulnera un bien jurídico ajeno.
1. Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad penal establecidas en el presente Estatuto, no será penalmente responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta:
(c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en el caso de los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial para su supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese esencial para realizar una misión militar, contra un uso inminente e ilícito de la fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para él, un tercero o los bienes protegidos. El hecho de participar en una fuerza que realizare una operación de defensa no bastará para constituir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal de conformidad con el presente apartado;