ARTICULO 123. Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.
Al homicida se le impondrá prisión de 15 á 40 años.
ARTICULO 145. Quien, de propósito castrare o esterilizare, dejare ciego o mutilare a otra persona, será sancionado con prisión de cinco a doce años.
LESIONES GRAVÍSIMAS
ARTICULO 146. Quien causare a otro lesión gravísima, será sancionado con prisión de tres a diez años.
Es lesión gravísima la que produjere alguno de los resultados siguientes:
1o. Enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable.
2o. Inutilidad permanente para el trabajo.
3o. Pérdida de un miembro principal o de su uso de la palabra.
4o. Pérdida de un órgano o de un sentido.
5o. Incapacidad para engendrar o concebir.
LESIONES GRAVES
ARTICULO 147. Quien causare a otro lesión grave, será sancionado con prisión de dos a ocho años.
Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes:
1o. Debilitación permanente de la función de un órgano, de un miembro principal o de un sentido.
2o. Anormalidad permanente del uso de la palabra.
3o. Incapacidad para el trabajo por más de un mes.
4o. Deformación permanente del rostro.
ARTICULO 173. Comete delito o violación quien yaciere, con mujer, en cualquiera de los siguientes casos:
1o. Usando de violencia suficiente para conseguir su propósito.
2o. Aprovechando las circunstancias, provocadas o no por el agente, de encontrarse la mujer privada de razón o de sentido o incapacitada para resistir.
3o. En todo caso, si la mujer fuere menor de doce años.
En los casos prescritos la pena a imponer será de seis a doce años.
DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE HUMANIDAD
ARTICULO 378. Quien violare o infringiere deberes humanitarios, leyes o convenios con respecto a prisioneros o rehenes de guerra, heridos durante acciones bélicas, o que cometiere cualquier acto inhumano contra población civil, o contra hospitales o lugares destinados a heridos, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.
1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:
(a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o
(b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.
2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:
(a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento y Prueba;
(b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.