ARTICULO 418. El funcionario o empleado público que, abusando de su cargo o de su función, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario o ilegal en perjuicio de la administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones de este Código, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Igual sanción se impondrá al funcionario o empleado público que usare de apremios ilegítimos o innecesarios.
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES
ARTICULO 419. El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años
ARTICULO 424. El funcionario o encargado de un establecimiento de reclusión, que admita el ingreso de alguien sin orden legal de autoridad competente, no ponga al detenido a disposición del juez o autoridad respectiva o no dé debido e inmediato cumplimiento a una orden de libertad legalmente expedida, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
En la misma pena incurrirá el funcionario o empleado público que ocultare, ordenare o ejecutare el ocultamiento de un detenido.
ABUSO CONTRA PARTICULARES
ARTICULO 425. El funcionario o empleado público que ordenare apremios indebidos, torturas, castigos infamantes, vejaciones o medidas que la ley no autoriza, contra preso o detenido, será sancionado con prisión de dos a cinco años e inhabilitación absoluta. Igual sanción se aplicará a quienes ejecutaren tales órdenes.
ARTICULO 436. El funcionario o empleado público que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que la misma determina, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
ARTICULO 439. El funcionario o empleado público que solicitare o recibiere, por sí o por persona intermedia, dádiva o presente, o aceptare ofrecimiento o promesa por realizar un acto relativo al ejercicio de su cargo o empleo, o por abstenerse de un acto que debiera practicar, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien a tres mil quetzales.
Cuando el funcionario o empleado público obligare o indujere a la dádiva, presente, ofrecimiento o promesa, la pena se aumentará en una tercera parte.
ARTICULO 453. Quien imputare falsamente a alguna persona hechos que, si fueran ciertos, constituirían delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si esta imputación se hiciere ante funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo debiera proceder a la correspondiente averiguación, será sancionado con prisión de uno a seis años.
No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino cuando, en el sobreseimiento o sentencia absolutoria respectivos, se haya declarado calumniosa la acusación o denuncia.
SIMULACIÓN DE DELITO
ARTICULO 454. Quien falsamente afirme ante funcionario administrativo o judicial que se ha cometido un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o simulare la existencia de pruebas materiales con el fin de inducir a la instrucción de un proceso, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
ARTICULO 456. Quien, mediante declaración ante autoridad competente, se atribuyere a sí mismo un delito que no hubiere cometido o que hubiere perpetuado otra persona, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
OMISIÓN DE DENUNCIA
ARTICULO 457. El funcionario o empleado público que, por razón de su cargo, tuviere conocimiento de la comisión de un hecho calificado como delito de acción pública y, a sabiendas, omitiere o retardare hacer la correspondiente denuncia a la autoridad judicial competente, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
En igual sanción incurrirá el particular que, estando legalmente obligado, dejare de denunciar.
COLUSIÓN
ARTICULO 458. Quien, mediante pacto colusorio o empleando cualquier otra forma ilícita, evite la citación o comparecencia a juicio de tercero o provoque resoluciones que perjudiquen los derechos del mismo, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y con multa de doscientos a dos mil quetzales.
En iguales sanciones, además de las accesorias correspondientes, incurrirán los abogados que, a sabiendas, dirijan, patrocinen o realicen las gestiones y solicitudes respectivas.
ARTICULO 461. Quien, a sabiendas, presentare testigos falsos en asunto judicial o administrativo o ante notario, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a un mil quetzales.
Si la presentación la hubiere efectuado sobornando a los falsos testigos, se le impondrá la misma pena que correspondiere a los sobornados.
PREVARICATO
ARTICULO 462. El juez que, a sabiendas, dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos, será sancionado con prisión de dos a seis años.
Si la resolución dictada consistiere en sentencia condenatoria en proceso penal, la sanción será de tres a diez años.
PREVARICATO CULPOSO
ARTICULO 463. El juez que por negligencia o ignorancia inexcusables, dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.
PREVARICATO DE ÁRBITROS
ARTICULO 464. Lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 462 y en el artículo anterior, será aplicable, en sus respectivos casos, a los árbitros.
PATROCINIO INFIEL
ARTICULO 465. El abogado o mandatario judicial que, de cualquier modo, perjudicare deliberadamente los intereses que le estuvieren confiados, será sancionado, siempre que el hecho no constituyere un delito más grave, con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.
RETARDO MALICIOSO
ARTICULO 468. El juez que no diere curso a una solicitud presentada legalmente o que retardare, maliciosamente, la administración de justicia, será sancionado con multa de cien a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.
DENEGACIÓN DE JUSTICIA
ARTICULO 469. El juez, el representante del Ministerio Público o el funcionario, autoridad o agente de ésta que, faltando a la obligación de su cargo, dejare maliciosamente de promover la persecución y procesamiento de los delincuentes, será sancionado con multa de cien a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.
Con las mismas penas será sancionado el juez que se negare a juzgar, pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
ARTICULO 21.- Sanciones a funcionarios o empleados públicos. Los funcionarios, empleados públicos y otras personas que den o ejecuten órdenes contra lo dispuesto en los dos artículos anteriores, además de las sanciones que les imponga la ley, se rán destituidos inmediatamente de su cargo, en su caso, e inhabilitados para el desempeño de cualquier cargo o empleo público.
El custodio que hiciere uso indebido de medios o armas contra un detenido o preso, será responsable conforme a la Ley Penal. El delito cometido en esas circunstancias es imprescriptible.
ARTICULO 264.- Responsabilidades de los infractores. Las autoridades que ordenen el ocultamiento del detenido o que se nieguen a presentarlo al tribunal respectivo, o que en cualquier forma burlen esta garantía, así como los agentes ejecutores, incurrirán en el delito de plagio y serán sancionados de conformidad con la ley.
Si como resultado de las diligencias practicadas no se localiza a la persona a cuyo favor se interpuso la exhibición, el tribunal de oficio, ordenará inmediatamente la pesquisa del caso, hasta su total esclarecimiento.
1. La Corte tendrá competencia para conocer de los siguientes delitos contra la administración de justicia, siempre y cuando se cometan intencionalmente:
(a) Dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad de conformidad con el párrafo 1 del artículo 69;
(b) Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas;
(c) Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por su declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en las diligencias de prueba;
(d) Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida;
(e) Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario; y
(f) Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relación con sus funciones oficiales.
2. Las Reglas de Procedimiento y Prueba establecerán los principios y procedimientos que regulen el ejercicio por la Corte de su competencia sobre los delitos a que se hace referencia en el presente artículo. Las condiciones de la cooperación internacional con la Corte respecto de las actuaciones que realice de conformidad con el presente artículo se regirán por el derecho interno del Estado requerido.
3. En caso de decisión condenatoria, la Corte podrá imponer una pena de reclusión no superior a cinco años o una multa, o ambas penas, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4
(a) Todo Estado Parte hará extensivas sus leyes penales que castiguen los delitos contra la integridad de su propio procedimiento de investigación o enjuiciamiento a los delitos contra la administración de justicia a que se hace referencia en el presente artículo y sean cometidos en su territorio o por uno de sus nacionales;
(b) A solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre que lo considere apropiado, someterá el asunto a sus autoridades competentes a los efectos del enjuiciamiento. Esas autoridades conocerán de tales asuntos con diligencia y asignarán medios suficientes para que las causas se sustancien en forma eficaz.