Crímenes de lesa humanidad

Rwanda

Law N°33 BIS/2003 repressing the crime of genocide, crimes against humanity and war crimes 2003

Chapter 1. GENERAL PROVISIONS

Article 1:
This law represses the crime of genocide, crimes against humanity and war crimes.

Chapter 3. CRIMES AGAINST HUMANITY AND THEIR SANCTIONS

Article 5:
The crime against humanity shall mean one of the following acts committed within the context of a widespread or systematic attack directed against the civilian population because of their nationality, political opinions, ethnic or religious origins:
1 ° murder;
2° extermination;
3° enslavement;
4° deportation or forcible transfer of population;
5° imprisonment or other severe deprivation of physical liberty in violation of fundamental rules of international law;
6° torture;
7° rape, sexual slavery, forced prostitution, forced pregnancy, forced sterilization, or any other form of sexual violence of comparable gravity;
8° persecution against any identifiable group or collectivity on political, racial, national, ethnic, cultural, religious reasons or any other form of discrimination;
9° forced disappearance of persons;
10° the crime of apartheid;
11° other inhumane acts of a similar character intentionally causing great sufferings, or serious injury to body integrity or to mental or physical health


Article 6:
Shall be sentenced to death, any person who will have committed a crime against humanity provided for in point 1', 2°, 3°, 6°, 7° or 9 of Article 5 of this law.

Shall be sentenced to life imprisonment or an imprisonment of ten (10) to twenty (20) years, any person who will have committed a crime against humanity provided for in point 4°, 5°, 8°, 10° of 11 ° of Article 5 of this law.

Where the, crime against humanity provided for in the preceding paragraph is accompanied with inhuman and degrading treatment, the perpetrator shall be sentenced to life imprisonment.


Article 7:
Where the crime of genocide and the crime against humanity, provided for in Articles 2 and 5 of this law have been backed, by any means whatsoever, by an association or a political organization, its dissolution shall be pronounced.

Estatuto de Roma

Artículo 5 Crimenes de la competencia de la Corte

1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:

(b) Los crímenes de lesa humanidad;

Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

(a) Asesinato;

(b) Exterminio;

(c) Esclavitud;

(d) Deportación o traslado forzoso de población;

(e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

(f) Tortura;

(g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;

(h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

(i) Desaparición forzada de personas;

(j) El crimen de apartheid;

(k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

2. A los efectos del párrafo 1:

(a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;

(b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;

(c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;

(d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

(e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

(f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;

(g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;

(h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;

(i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede.