Normas de juicio justo

El Salvador

El Salvador - Constitution 1983 (2014) EN

TITLE II: THE RIGHTS AND FUNDAMENTALGUARANTEES OF THE PERSON
CHAPTER I: INDIVIDUAL RIGHTS AND THEIR REGIMEN OF EXCEPTIONS
FIRST SECTION: INDIVIDUAL RIGHTS

Article 11
No person shall be deprived of the right to life, liberty, property and possession, nor any other of his rights without previously being heard and defeated in a trial according to the laws; nor shall he be tried twice for the same cause.

TITLE II: THE RIGHTS AND FUNDAMENTALGUARANTEES OF THE PERSON
CHAPTER I: INDIVIDUAL RIGHTS AND THEIR REGIMEN OF EXCEPTIONS
FIRST SECTION: INDIVIDUAL RIGHTS

Article 11
Persons have the right to habeas corpus when any individual or authority illegally or arbitrarily restricts their liberty. Habeas corpus shall also proceed when any authority attacks the dignity or physical, mental or moral integrity of detained persons.

TITLE II: THE RIGHTS AND FUNDAMENTALGUARANTEES OF THE PERSON
CHAPTER I: INDIVIDUAL RIGHTS AND THEIR REGIMEN OF EXCEPTIONS
FIRST SECTION: INDIVIDUAL RIGHTS

Article 12
Every person accused of an offense shall be presumed innocent while his guilt is not proven in conformity with the law and in public trial in which all the guarantees necessary for his defense have been assured.
The detained person shall be immediately and clearly informed of his rights and of the reasons for his detention, and cannot be compelled to make a declaration. The detained is guaranteed the assistance of a defense lawyer (defensor) during the proceedings of the auxiliary organs of the administration of justice and in judicial proceedings, in the terms established by the law.
Declarations obtained against the will of the person lack value; whoever so obtains and employs them shall incur penal responsibility.

TITLE II: THE RIGHTS AND FUNDAMENTALGUARANTEES OF THE PERSON
CHAPTER I: INDIVIDUAL RIGHTS AND THEIR REGIMEN OF EXCEPTIONS
FIRST SECTION: INDIVIDUAL RIGHTS

Article 12
Declarations obtained against the will of the person lack value; whoever so obtains and employs them shall incur penal responsibility.

El Salvador - Criminal Procedure Code 1996 (2016) ES

Art. 2.- Toda persona a la que se impute un delito o falta será procesada conforme a leyes preexistentes al hecho delictivo de que se trate y ante un juez o tribunal competente, instituido con anterioridad por la ley.
Este principio regirá también en la ejecución de la pena y en la aplicación de las medidas de seguridad.

Dignidad humana
Art. 3.- El imputado y la víctima tienen derecho a ser tratados con el debido respeto de su dignidad humana, especialmente en lo relativo a su autonomía personal e integridad física y moral.
Imparcialidad e independencia judicial
Art. 4.- Los magistrados y jueces sólo estarán sometidos a la Constitución, al derecho internacional vigente y demás leyes de la República; y en sus actuaciones serán independientes e imparciales.
Un mismo juez no puede administrar justicia en diversas etapas, instancias o grados en una misma causa.
Los jueces cuando tomen decisiones deberán fundamentar las circunstancias que perjudican y las que favorecen al imputado, así como valorar las pruebas de cargo y de descargo.
Por ningún motivo los funcionarios o autoridades del Estado podrán avocarse el conocimiento de causas pendientes o fenecidas, ni interferir en el desarrollo de los procesos.
En caso de interferencia en el ejercicio de la función judicial, el juez informará a la Corte Suprema de Justicia los hechos que afecten su independencia. Cuando la interferencia provenga de la propia Corte Suprema de Justicia, de alguno de sus magistrados o de otro tribunal, el informe será presentado además a la Fiscalía General de la República, al Consejo Nacional de la Judicatura.

Art. 66.- Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes:
1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia.
2) Cuando en el mismo procedimiento haya intervenido como fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante o acusador, o haya actuado como perito o conozca el hecho como testigo.
3) Si es cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de algún interesado, o éste vive o ha vivido a su cargo.
4) Cuando él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o alguno de sus parientes en los grados previamente indicados tenga interés en el procedimiento. 5) Si es o ha sido tutor o ha estado bajo tutela de alguno de los interesados.
6) Cuando él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o sus parientes dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con algunos de los interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o sus parientes dentro de los grados referidos u otras personas que vivan a su cargo, han recibido o recibiere beneficios de importancia de algunos de los interesados, o si después de iniciado el procedimiento han recibido presentes o dádivas aunque sean de poco valor.
8) Si él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se trate de instituciones bancarias o financieras.
9) Cuando antes de comenzar el procedimiento haya sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos.
10) Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento.
11) Cuando tenga amistad íntima o enemistad capital con cualquiera de los interesados o si ha habido entre cualquiera de ellos agresión o amenazas graves o escritas.
12) Cuando él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijos o padres sean herederos o legatarios de alguno de los interesados.
13) Cuando en la causa haya intervenido o intervenga como juez o magistrado algún pariente
suyo dentro de los grados de parentesco indicados, su cónyuge, compañero de vida o conviviente.
A los fines de este artículo se considerarán interesados, el imputado y la víctima, aunque esta última no se haya constituido como querellante, el actor y responsable civil, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios, así como el fiscal.

Art. 79.- Los fiscales podrán excusarse o ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces y magistrados.
La excusa o recusación será resuelta por el fiscal superior, de conformidad a lo establecido en este Código en lo que resulte aplicable.

Art. 82.- El imputado tendrá derecho a:
1) Ser informado de manera inmediata y comprensible de las razones de su detención y de la autoridad a cuya orden quedará detenido.
2) Designar la persona o entidad a la que debe comunicarse su captura y que la comunicación se haga en forma inmediata y efectiva.
3) Ser asistido y defendido por el abogado que designe o por un defensor público.
4) Ser puesto a disposición del juez competente dentro del plazo legal correspondiente o, en caso contrario, a ser puesto en libertad, todo de conformidad a lo establecido en este Código.
5) Abstenerse de declarar y a no ser obligado a declarar contra sí mismo.
6) Que no se empleen contra él medios contrarios a su dignidad.
7) No ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad.
8) Que no se empleen medios que impidan el movimiento indispensable de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el fiscal o el juez.
9) Ser asistido por un intérprete o persona que sea capaz de explicar sus expresiones cuando no comprenda correctamente o no se pueda dar a entender en el idioma castellano.
Estos derechos se le harán saber al imputado, especialmente al detenido, de manera inmediata y comprensible, por parte de los policías, fiscales o jueces, quienes deberán hacerlo constar en acta.

Art. 84.- Cuando se presuma la enfermedad mental del imputado, sus derechos dentro del proceso penal serán ejercidos por su tutor o, en su defecto, por un representante nombrado por el juez, sin perjuicio de la intervención de sus defensores.

Art. 85. - Si durante el procedimiento sobreviene una enfermedad mental, que excluya la capacidad de entender o disponer del imputado, en cuanto a los actos del proceso, el juez previo dictamen pericial, ordenará la suspensión del trámite del procedimiento hasta que desaparezca la incapacidad. Esta suspensión impedirá la declaración indagatoria y el juicio, pero no que se investigue el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a coimputados.
Si para determinar la incapacidad mental sobreviniente del imputado es necesario su internamiento para su observación, el mismo podrá ser ordenado por el juez a solicitud de perito; dicha medida sólo se adoptará cuando exista sospecha fundada de que el imputado sea autor o partícipe del hecho que se le imputa y tal medida no sea desproporcionada con la pena que se podría imponer.
El internamiento en este caso no podrá exceder de un mes, y si se determina que el imputado es incapaz para enfrentar el juicio, se declarará así. Sólo en el caso de que concurran los requisitos de la internación provisional se dispondrá la misma, debiendo el imputado ser trasladado a un establecimiento adecuado, y en este caso, se revisará su estado de salud mental trimestralmente, para lo cual el juez requerirá los informes respectivos.
Si la incapacidad es permanente se certificará al juez de familia y al procurador auxiliar correspondiente para que se proceda conforme a la normativa familiar.

Art. 90.- Antes de comenzar la declaración, se comunicará detalladamente y de un modo comprensible al imputado, el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquéllas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables.
Se le advertirá también, que podrá abstenerse de declarar y que esa decisión no será utilizada en su perjuicio, que es obligatoria la presencia de su defensor y que podrá consultarlo, antes de comenzar la declaración. En este caso, si no está presente, se dará aviso inmediato al defensor por cualquier medio, y si no concurre, se solicitará inmediatamente a un defensor público para que cumpla su función en ese acto.
También será obligatorio informarle que podrá requerir la práctica de medios de prueba, efectuar los descargos que considere convenientes.

Art. 198.- No podrán ser utilizados en la investigación o el proceso, los documentos y objetos encontrados en el registro que se refieran a:
1) Las comunicaciones entre el imputado y sus defensores.
2) Las comunicaciones escritas entre el imputado y las personas que están facultadas para abstenerse de declarar.
3) Los archivos de las personas indicadas en los numerales precedentes que contengan información confidencial relativa al imputado. Este apartado comprende también los documentos digitales, videos, grabaciones, ilustraciones y cualquier otra imagen que sea relevante a los fines de la restricción.
La exclusión no tendrá lugar cuando se obtenga autorización expresa de su titular o cuando se trate de personas vinculadas como partícipes o coautoras del delito investigado o de uno conexo.
El registro y allanamiento deberá realizarse en todo caso con respeto a la dignidad, a la propiedad y demás derechos constitucionales. Los abusos o excesos de autoridad darán lugar a la responsabilidad penal correspondiente.

Declaración del Imputado. Limitaciones
Art. 274.- Antes de dirigir cualquier pregunta al imputado, los miembros de la policía le solicitarán el nombre del abogado defensor, el que se tendrá por designado con la simple comunicación verbal o escrita, o por la designación hecha por cualquier otra persona en nombre del imputado, siempre que éste acepte esa designación.
El imputado deberá entrevistarse previamente con su defensor, antes de contestar cualquier interrogatorio.

Art. 307.- Por regla general los actos del proceso penal serán públicos, pero el juez podrá ordenar por resolución fundada la reserva parcial o total cuando la moral pública, la intimidad, la seguridad nacional, o el orden público lo exijan o esté previsto en una norma específica.

Enumeración
Art. 312.- Las partes podrán oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Incompetencia.
2) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no puede proseguir.
3) Extinción de la acción penal.
4) Cosa juzgada.
Sólo a partir del auto de instrucción y hasta la audiencia preliminar las partes podrán interponer la excepción de incompetencia por razón del territorio.
Si concurren dos o más excepciones, se interpondrán conjuntamente.

Art. 369.- La audiencia será pública, pero el tribunal podrá mediante resolución fundada decretar de oficio o a solicitud de parte, que sea privada parcial o totalmente cuando así lo exigieren razones de moral pública, la intimidad, la seguridad nacional o el orden público lo exijan o esté previsto por una norma específica.
El tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de guardar reserva sobre los hechos que presenciaron o conocieron, dejando constancia en el acta de la audiencia.

Art. 371.- La audiencia será oral; de esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participan en ella.
Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible en el idioma oficial, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o traduciéndose las preguntas o las contestaciones.
El imputado sordo o que no pueda entender el idioma oficial, será auxiliado por un intérprete para que se le transmita el contenido de los actos de la audiencia.
Las resoluciones del juez o tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta.

Estatuto de Roma

Artículo 55 Derechos de las personas durante la investigación

1. En las investigaciones realizadas de conformidad con el presente Estatuto:

(a) Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable;

(b) Nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación o amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes;

(c) Quien haya de ser interrogado en un idioma que no sea el que comprende y habla perfectamente contará, sin cargo alguno, con los servicios de un intérprete competente y las traducciones que sean necesarias a los efectos de cumplir el requisito de equidad; y

(d) Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será privado de su libertad salvo por los motivos previstos en el presente Estatuto y de conformidad con los procedimientos establecidos en él.

2. Cuando haya motivos para creer que una persona ha cometido un crimen de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser interrogada por el Fiscal o por las autoridades nacionales, en cumplimiento de una solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, tendrá además los derechos siguientes, de los que será informada antes del interrogatorio:

(a) A ser informada de que existen motivos para creer que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte;

(b) A guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;

(c) A ser asistida por un abogado defensor de su elección o, si no lo tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio, siempre que fuere necesario en interés de la justicia y, en cualquier caso, sin cargo si careciere de medios suficientes; y

(d) A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.

Artículo 63 Presencia del acusado en el juicio

1. El acusado estará presente durante el juicio.

2. Si el acusado, estando presente en la Corte, perturbare continuamente el juicio, la Sala de Primera Instancia podrá disponer que salga de ella y observe el proceso y dé instrucciones a su defensor desde fuera, utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación. Esas medidas se adoptarán únicamente en circunstancias excepcionales, después de que se haya demostrado que no hay otras posibilidades razonables y adecuadas, y únicamente durante el tiempo que sea estrictamente necesario.

Artículo 66 Presunción de inocencia

1. Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable.

2. Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado.

3. Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar convencida de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.

Artículo 67 Derechos del acusado

1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a ser oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, así como a las siguientes garantías mínimas en pie de plena igualdad:

(a) A ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma que comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa y el contenido de los cargos que se le imputan;

(b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente con un defensor de su elección;

(c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

(d) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63, el acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo;

(e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. El acusado tendrá derecho también a oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba admisible de conformidad con el presente Estatuto;

(f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a obtener las traducciones necesarias para satisfacer los requisitos de equidad, si en las actuaciones ante la Corte o en los documentos presentados a la Corte se emplea un idioma que no comprende y no habla;

(g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;

(h) A declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar juramento; y

(i) A que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga de presentar contrapruebas.

2. Además de cualquier otra divulgación de información estipulada en el presente Estatuto, el Fiscal divulgará a la defensa, tan pronto como sea posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar a la credibilidad de las pruebas de cargo. En caso de duda acerca de la aplicación de este párrafo, la Corte decidirá.