Extradition (Commonwealth and Foreign Territories)
CHAPTER 12:04 EXTRADITION (COMMONWEALTH AND FOREIGN TERRITORIES) ACT
An Act to repeal and replace the Extradition Act, the French Guiana Extradition Act, the Venezuela Extradition Act and the applied United Kingdom Acts entitled the Fugitive Offenders Act, 1881 and the Extradition Acts, 1870 to 1906
[31ST JANUARY 1986]
PART III
EXTRADITION FROM TRINIDAD AND TOBAGO
6. Extraditable offences.
(4) An offence constituted by conduct, whether in Trinidad and Tobago or not, that is of a kind over which Contracting States to an international Convention to which Trinidad and Tobago is a party are required by that Convention to establish jurisdiction, and which jurisdiction Trinidad and Tobago has so established, is an extraditable offence for the purpose of this Act .
PART I
PRELIMINARY
3. The purpose of this Act is—
(a) to make provision in Trinidad and Tobago law for the punishment of certain international crimes, namely, genocide, crimes against humanity and war crimes; and
PART II
INTERNATIONAL CRIMES AND OFFENCES AGAINST ADMINISTRATION OF JUSTICE
Jurisdiction in respect of international crimes
Jurisdiction to Try International Crimes
8. (1) Proceedings may be brought for an offence—
(a) against section 9 or 10, if the act
constituting the offence charged is alleged
to have occurred—
(i) on or after the commencement of this section; or
(ii) on or after the applicable date but before the commencement of this section, and would have been an offence under the law of Trinidad and Tobago in force at the time the act occurred, had it occurred in Trinidad and Tobago;
PART II
INTERNATIONAL CRIMES AND OFFENCES AGAINST ADMINISTRATION OF JUSTICE
Jurisdiction in respect of international crimes
International Crimes
10. (1) Every person is liable on conviction on indictment to the penalty specified in subsection (3) who, in Trinidad and Tobago or elsewhere, commits a crime against humanity. Crimes against humanity
(2) For the purposes of this section, a “crime against humanity” means any of the following acts when committed as part of a widespread or systematic attack directed against any civilian population, with knowledge of the attack:
(a) murder;
(b) extermination;
(c) enslavement;
(d) deportation or forcible transfer of population;
(e) imprisonment or other severe deprivation of physical liberty in violation of fundamental rules of international law;
(j) torture;
(g) rape, sexual slavery, enforced prostitution, forced pregnancy, enforced sterilization, or any other form of sexual violence of comparable gravity;
(Ii) persecution against any identifiable group or collectivity on political, racial, national, ethnic, cultural, religious, gender as defined in paragraph 3 of Article 7 of the Statute, or other grounds that are uni¬versally recognized as impermissible under international law, in connection with any act referred to in this paragraph or any crime within the jurisdiction of the ICC;
(i) enforced disappearance of persons;
(j) the crime of apartheid; or
(k) other inhumane acts of a similar character rintentionally causing great suffering, or serious injury to body or to mental or physical health.
(3) The penalty for a crime against humanity is—
(a) if the offence involves the wilful killing of a person, the same as the penalty for murder; or
(b) in any other case, imprisonment for life or a lesser term.
1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:
(b) Los crímenes de lesa humanidad;
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
(a) Asesinato;
(b) Exterminio;
(c) Esclavitud;
(d) Deportación o traslado forzoso de población;
(e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
(f) Tortura;
(g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
(h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
(i) Desaparición forzada de personas;
(j) El crimen de apartheid;
(k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
(a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;
(b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
(c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
(d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
(e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
(f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;
(g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
(h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
(i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede.