Impugnación de la admisibilidad – cosa juzgada

Eslovenia

Cooperation between the Republic of Slovenia and the International Criminal Court Act 2002

IV. EXERCISING THE JURISDICTION OF THE COURT

Article 8
(3) If after receipt of notification that in compliance with the third paragraph of Article 20 of the Statute the Court has initiated a proceeding in the same matter and against the same persons as a domestic court, the Republic of Slovenia shall not challenge the admissibility of the matter or the jurisdiction of the Court in accordance with the provisions of Chapter V of this Act, and the domestic court shall issue a ruling by which it dismisses the charges and if a charge has not yet been brought, a ruling by which investigation is stayed.

V. CHALLENGING ADMISSIBILITY

Article 9
(2) The admissibility of a matter or the jurisdiction of the Court shall be challenged in cases in which the matter is being investigated or prosecuted by the competent bodies of the Republic of Slovenia, or when the charge of the Court refers to a person who has been acquitted or convicted with a final judgement in the Republic of Slovenia, or the criminal proceeding against him has been stayed by final decision or the charge against him has been dismissed with a final decision, and it is not a case in which trial by the Court would be allowed under the third paragraph of Article 20 of the Statute.

Estatuto de Roma

Artículo 19 Impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa

2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte:

(a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detención o una orden de comparecencia con arreglo al artículo 58;

(b) Un Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o

(c) Un Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el artículo 12.

Artículo 20 Cosa juzgada

1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.

2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.

3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:

(a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o

(b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.

Artículo 89 Entrega de personas a la Corte

2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.