Chapter 66a. Co-operation with the International Criminal Court
Art. 611h.§ 1. In the event of a request of the Court for surrender of a person to the Court, as defined in the provisions of the Statute, prior to the first examination, the person whom the request concerns should be advised of his/her rights, as specified in the Statute, and of the possibility of raising an objection that a penal proceedings against him/her with regard to the conduct referred to in the request for surrender has been validly completed.
§ 2. Whenever circumstances occur which justify the objection referred to in § 1, a court shall notify the Minister of Justice thereof, and the latter may postpone the execution of a request for surrender.
§ 3. When adjudicating in a matter concerning the admissibility of surrender, the provisions of Art. 604 shall not apply.
§ 4. If, after a court’s positive decision on admissibility of surrender of a person to the Court, the Minister of Justice postpones the execution of the request for the surrender due to the penal proceedings pending in the Republic of Poland or due to the fact that such person is serving a sentence of imprisonment for another offence, the person whom the request concerns may be temporarily surrendered to the Court subject to the terms and conditions established in consultation with the Court.
§ 5. The consultation with the Court, as referred to in § 4, shall be carried out by the Minister of Justice.
2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte:
(a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detención o una orden de comparecencia con arreglo al artículo 58;
(b) Un Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o
(c) Un Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el artículo 12.
1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.
2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.
3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:
(a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o
(b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.
2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.