Protección de la seguridad y del bienestar físico o psicológico de las víctimas, los testigos y sus familiares

República de El Salvador

El Salvador - Criminal Procedure Code 1996 (2016) ES

Dignidad humana
Art. 3.- El imputado y la víctima tienen derecho a ser tratados con el debido respeto de su dignidad humana, especialmente en lo relativo a su autonomía personal e integridad física y moral.
Imparcialidad e independencia judicial
Art. 4.- Los magistrados y jueces sólo estarán sometidos a la Constitución, al derecho internacional vigente y demás leyes de la República; y en sus actuaciones serán independientes e imparciales.
Un mismo juez no puede administrar justicia en diversas etapas, instancias o grados en una misma causa.
Los jueces cuando tomen decisiones deberán fundamentar las circunstancias que perjudican y las que favorecen al imputado, así como valorar las pruebas de cargo y de descargo.
Por ningún motivo los funcionarios o autoridades del Estado podrán avocarse el conocimiento de causas pendientes o fenecidas, ni interferir en el desarrollo de los procesos.
En caso de interferencia en el ejercicio de la función judicial, el juez informará a la Corte Suprema de Justicia los hechos que afecten su independencia. Cuando la interferencia provenga de la propia Corte Suprema de Justicia, de alguno de sus magistrados o de otro tribunal, el informe será presentado además a la Fiscalía General de la República, al Consejo Nacional de la Judicatura.

Art. 106.- La víctima tendrá derecho:
1) A intervenir y tener conocimiento de todas las actuaciones ante la policía, la fiscalía, cualquier juez o tribunal y conocer el resultado de las mismas.
2) A ser informada de sus derechos, y a ser asistida por un abogado de la fiscalía cuando fuere procedente o por su apoderado especial.
3) A que se le nombre intérprete o persona que sea capaz de explicar sus expresiones cuando sea necesario.
3-A) A SER NOTIFICADA DE LA DECISIÓN DE APLICACIÓN DE UN CRITERIO DE OPORTUNIDAD Y A RECURRIR DE LA MISMA, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS POR ESTE CÓDIGO. (1)
4) A ser oída previamente ante cualquier solicitud favorable al imputado, salvo los casos en que habiéndose citado no comparezca a la audiencia.
5) A impugnar las resoluciones favorables al imputado aunque no haya intervenido en el procedimiento.
6) A ser escuchada en la fase ejecutiva de la pena antes de conceder permiso de salida de los condenados, libertad condicional o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
7) A ser notificada del abandono o desistimiento de la querella o de la acusación o de cualquier otra decisión que implique la no continuación del proceso.
8) A ofrecer pruebas personalmente en las etapas procesales determinadas para tal fin en este Código, sin perjuicio de las facultades conferidas al fiscal.
9) A ser indemnizada por los perjuicios derivados del hecho punible, a que se le reparen los daños ocasionados por el mismo o a que se le restituya el objeto reclamado.
10) Cuando la víctima fuere menor de edad:
a) Que en las decisiones que se tomen en el procedimiento se tenga en cuenta su interés superior.
b) Que se reconozca su vulnerabilidad durante el proceso.
c) A recibir asistencia y apoyo especializado.
d) A que se proteja debidamente su intimidad y se apliquen la reserva total o parcial del proceso para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación o la de la sus familiares.
e) A que se le brinden facilidades para la rendición de su testimonio en ambientes no formales, ni hostiles y de considerarse necesario por medio de circuito cerrado o videoconferencia; y que se grabe su testimonio para facilitar su reproducción en la vista pública cuando sea necesario y a que no sea interrogado personalmente por el imputado, ni confrontado por èl, cuando fuere menor de doce años.
f) Ser oída por la autoridad judicial o administrativa antes de adoptar una decisión que le afecte.
g) A qué se de aviso de inmediato a la fiscalía.
h) A que se le designe un procurador a los efectos de asegurar la debida asistencia y apoyo durante el procedimiento, cuando carezca de representante legal o éste tenga interés incompatible con el del menor o cuando sea solicitado por la víctima con discernimiento.
11) A gozar de las medidas previstas en los regímenes de protección que sean aplicables.
12) A recibir apoyo psicológico o psiquiátrico cuando sea necesario.
13) Los demás establecidos en este Código, en tratados vigentes y otras leyes.

Art. 208.- Cuando exista temor fundado de que un testigo se oculte o ausente, se ordenará su apersonamiento anticipado por medio de la seguridad pública para que quede a disposición del juez o tribunal. Esta medida sólo durará el tiempo indispensable para recibir la declaración y en ningún caso excederá de veinticuatro horas.

Estatuto de Roma

Artículo 87 Solicitudes de cooperación: disposiciones generales

4. Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de conformidad con la presente Parte, la Corte podrá adoptar todas las medidas, incluidas las relativas a la protección de la información, que sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La Corte podrá solicitar que toda información comunicada en virtud de la presente Parte sea transmitida y procesada de manera que se proteja la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares.