No modificación de la pena por el Estado

República Eslovaca

Criminal Procedure Code No. 301/2005 Coll. - Part Five: Legal Relations with Abroad

CHAPTER THREE
ENFORCEMENT OF DECISION IN RELATION TO OTHER COUNTRIES

Division One
Recognition and enforcement of foreign decisions

Section 517
Conversion of sanction

(1) A foreign decision shall be recognised by the Slovak court by converting the sanction imposed therein into a sanction which the court would have imposed if it had proceeded on the committed criminal offence itself. The Slovak court must not, however, impose a more severe sanction than the one imposed in the foreign decision, nor may convert it into a different kind of sanction.

(2) If the length and type of the prison sentence imposed in the recognised foreign decision are compatible with the law of the Slovak Republic, the court in its decision on recognition shall decide that the enforcement of the sentence imposed in the foreign decision shall be continued without the conversion referred to in paragraph 1. This procedure shall, however, not be admissible if the court recognised the foreign decision only in respect of some of the several offences for which the foreign decision was imposed.

(3) In its decision on the recognition of a foreign property decision, the Slovak court shall also decide who shall receive the title to the confiscated property, its part or to a thing. If it does not rule otherwise, the title to the property, its part or to a thing shall fall to the Slovak Republic.

Estatuto de Roma

Artículo 105 Ejecución de la pena

1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de conformidad con el párrafo 1 (b) del artículo 103, la pena privativa de libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los cuales no podrán modificarla en caso alguno.

2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.

Artículo 110 Examen de una reducción de la pena

1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.

2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto después de escuchar al recluso.

3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.

4. Al proceder al examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores:

(a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos;

(b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; o

(c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena.

5. La Corte, si en su examen inicial con arreglo al párrafo 3, determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba.