Impugnación de la admisibilidad – cosa juzgada

Nueva Zelandia

International War Crimes Tribunals Act 1995

Part 7
Miscellaneous

57 Attorney-General may decline to comply with request in certain cases

The Attorney-General may decline to comply with a request to which section 21, 29, 30, 31, 35, or 41 applies where, in the Attorney-General's opinion,—

(b) the request relates to the prosecution of a person for an offence in a case where the person has been tried by a national court or authority, whether in New Zealand or elsewhere, in respect of that offence or for another offence constituted by the same act or omission except where the Tribunal is exercising jurisdiction because

(i) the act or omission for which the person has been tried was characterised as an ordinary offence under the law of the country where the trial took place ; or

(ii) the proceedings in the national court or authority were—
(A) not impartial or independent ; or
(B) designed to shield the person from inter-national criminal responsibility ; or
(C) not diligently prosecuted.

Estatuto de Roma

Artículo 19 Impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa

2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte:

(a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detención o una orden de comparecencia con arreglo al artículo 58;

(b) Un Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o

(c) Un Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el artículo 12.

Artículo 20 Cosa juzgada

1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.

2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.

3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:

(a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o

(b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.

Artículo 89 Entrega de personas a la Corte

2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.