Impugnación de la admisibilidad – cosa juzgada

República de Trinidad y Tabago

The International Criminal Court Act 2006

PART IV
ARREST AND SURRENDER OF PERSON TO ICC

Restrictions on Surrender
55. (1) The Attorney General shall refuse a request by the ICC for the surrender of a person if—

(b) the ICC determines that the case is inadmissible and section 59(3) or 60(2) applies; or

PART IV
ARREST AND SURRENDER OF PERSON TO ICC

Restrictions on Surrender

56. (1) The Attorney General may postpone the execution of a request for surrender under this Part at any time before the person sought is surrendered if—
(a) a ruling on admissibility of the kind
specified in section 57(1), or 59(1) or 60 is pending before the ICC;

PART IV
ARREST AND SURRENDER OF PERSON TO ICC

Restrictions on Surrender

57. (2) If this section applies, the Attorney General shall immediately consult with the ICC to determine if there has been a relevant ruling on admissibility under the Statute.
(3) If the ICC has ruled that the case is admissible, surrender cannot be refused on the grounds that there have been previous proceedings.
(4) If the ICC has ruled that the case is inadmissible under article 20 of the Statute, surrender must be refused on the ground that there have been previous proceedings.
(5) If an admissibility ruling is pending, the Attorney General may postpone the execution of a request until the ICC has made a determination on admissibility.

PART IV
ARREST AND SURRENDER OF PERSON TO ICC

Restrictions on Surrender

59. (1) This section applies if—

(c) either—

(ii) the conduct had been
investigated in Trinidad and Tobago and a decision was made not to prosecute the person sought, that decision not being due to the unwillingness or genuine inability to prosecute; and

Estatuto de Roma

Artículo 19 Impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa

2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte:

(a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detención o una orden de comparecencia con arreglo al artículo 58;

(b) Un Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o

(c) Un Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el artículo 12.

Artículo 20 Cosa juzgada

1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.

2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.

3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:

(a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o

(b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.

Artículo 89 Entrega de personas a la Corte

2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.