Impugnación de la admisibilidad – cosa juzgada

República de Letonia

Latvia - Criminal Procedure Code 2005 (2022) EN

Section 697. Reasons for a Refusal to Extradite a Person

(1) The extradition of a person may be refused, if:

3) a decision has been taken in Latvia to not commence, or to terminate, criminal proceedings regarding the same criminal offence;

Section 697. Reasons for a Refusal to Extradite a Person

(2) The extradition of a person shall not be admissible, if:

3) a court ruling has entered into effect in Latvia in relation to the person regarding the same criminal offence;

Section 753. Inadmissibility of Double Trial

A sentence imposed in a foreign country shall not be executed in Latvia, if a person convicted in the foreign country has served a sentence imposed in Latvia or a third country for the same offence, has been convicted without determination of a sentence, has been released by amnesty or clemency or has been acquitted for the same offence.

Section 900. Reasons for a Refusal to Transfer a Person

The transfer of a person to an international court shall not be admissible in cases where one of the reasons exist that are referred to in Section 697, Paragraph one, Clauses 2 and 3 and Paragraph two, Clauses 3, 4, and 5 of this Law.

Estatuto de Roma

Artículo 19 Impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa

2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte:

(a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detención o una orden de comparecencia con arreglo al artículo 58;

(b) Un Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o

(c) Un Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el artículo 12.

Artículo 20 Cosa juzgada

1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.

2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.

3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:

(a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o

(b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.

Artículo 89 Entrega de personas a la Corte

2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.