Artículo 14.- Adopción de medidas especiales. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, se adoptarán medidas efectivas que aseguren la protección de la seguridad y bienestar físico y sicológico de los indagados, detenidos, víctimas, posibles testigos y sus familiares, debiendo considerarse las recomendaciones o medidas que al respecto hubiese expresamente solicitado o adoptado la Corte Penal Internacional, siempre que
las mismas no estén prohibidas en el orden jurídico interno y sean de posible cumplimiento de acuerdo con los medios que se dispongan.
4. Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de conformidad con la presente Parte, la Corte podrá adoptar todas las medidas, incluidas las relativas a la protección de la información, que sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La Corte podrá solicitar que toda información comunicada en virtud de la presente Parte sea transmitida y procesada de manera que se proteja la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares.