Artículo 58.- Información a la persona detenida. Al momento de su detención, la persona será informada, en un idioma que comprenda, que ha sido detenida en cumplimiento de una solicitud de detención provisional o solicitud de detención y de entrega de la CPI y que será puesta a disposición del Ministerio Público dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención. Asimismo, la persona detenida será informada de sus derechos, de conformidad con los artículos 55 y 67 del Estatuto de Roma, así como de la obligación de designar de inmediato un/una abogado/a defensor/a de su elección que la asista, bajo apercibimiento de tenérsele por designado al/a la abogado/a de turno.
Artículo 70.- Celebración de audiencia. Dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el arresto, el Ministerio Público, previa notificación a la Fiscalía de Corte Penal Internacional, realizará una audiencia en la que:
1) Intimará al detenido la designación de defensor/a de su elección, bajo apercibimiento de tenérsele por designado al/a la de oficio de turno.
2) Nombrará un/a intérprete si el/la detenido/a no se expresara en idioma español.
3) Informará que existen motivos para creer que ha cometido un crimen bajo la competencia de la Corte Penal Internacional y que se procederá a tomarle declaración.
4) Informará al/a la detenido/a que se le presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad y que no está obligado/a a declarar contra sí mismo/a ni a declararse culpable, pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.
5) Informará al/a la detenido/a sobre el procedimiento que se tramita y lo establecido en el Estatuto de Roma.
6) Procederá a tomarle declaración en presencia del/de la abogado/a defensor/a.
Artículo 87.- Adopción de medidas durante el tránsito. Durante el tránsito se adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar los derechos de la persona transportada, a quien, si no se expresara en idioma español o en caso de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente, se le asignará un/a traductor/a o un/a intérprete.
Párrafo I.- No será necesaria la solicitud de autorización de traslado y se permitirá el tránsito por el territorio de la República Dominicana cuando la persona sea transportada por vía aérea y no se prevea que deba aterrizar en territorio dominicano.
Párrafo II.- En el caso en que se produzca un aterrizaje imprevisto en el territorio de la República Dominicana, el/la capitán solicitará provisionalmente la ayuda necesaria para la guarda y custodia de la persona detenida y de la seguridad del territorio nacional.
Párrafo III.- Luego de que la persona sea puesta en custodia, se informará de inmediato de esta situación a la Corte Penal Internacional, solicitándole a esta última la remisión de la solicitud de autorización de tránsito correspondiente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del artículo 89 del Estatuto de Roma.
Párrafo IV.- Se informará a la Corte cuando se haya realizado un anclaje imprevisto en zonas marítimas nacionales.
Párrafo V.- La persona transportada permanecerá detenida hasta tanto se reciba la solicitud de autorización de tránsito.
Artículo 115.- Medios de notificación. Las notificaciones serán efectuadas por cualquier medio idóneo que habilite el Ministerio Público, el cual también podrá solicitar su diligenciamiento al órgano jurisdiccional que determine, en función del lugar donde se domicilie la persona que deba ser citada o notificada.
Párrafo I.- Si la persona que deba ser notificada o citada no se expresara en idioma español, se le proporcionará un/a traductor/a en cuya presencia se practicará la diligencia.
Artículo 117.- Derecho de los testigos. Los testigos tendrán derecho a declarar en presencia de su abogado/a, lo que se hará saber en la citación correspondiente. La Suprema Corte de Justicia autorizará a estar presentes y participar en el interrogatorio de testigos o de personas sospechosas a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional y al/a la abogado/a defensor/a.
Párrafo I. Lo expresado por el testigo o cualquier persona interrogada en audiencia serán consignados en acta escrita, la cual deberá recoger en forma textual la declaración efectuada. Sin perjuicio, la audiencia será íntegramente grabada en audio y video, quedando su custodia a resguardo de la Suprema Corte de Justicia y a disposición de la Corte Penal Internacional.
Párrafo II. Si la persona no hablara español se le asignará un/a traductor/a público/a y el acta consignará la traducción del intérprete, sin perjuicio del registro grabado de la declaración en su idioma original.
1. Los idiomas oficiales de la Corte serán el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso. Las sentencias de la Corte, así como las otras decisiones que resuelvan cuestiones fundamentales de que conozca la Corte, serán publicadas en los idiomas oficiales. La Presidencia, de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba, determinará cuáles son las decisiones que resuelven cuestiones fundamentales a los efectos del presente párrafo.
2. Los idiomas de trabajo de la Corte serán el francés y el inglés. En las Reglas de Procedimiento y Prueba se determinará en qué casos podrá utilizarse como idioma de trabajo otros idiomas oficiales.
3. La Corte autorizará a cualquiera de las partes o cualquiera de los Estados a que se haya permitido intervenir en un procedimiento, previa solicitud de ellos, a utilizar un idioma distinto del francés o el inglés, siempre que considere que esta autorización está adecuadamente justificada.
2. Cuando haya motivos para creer que una persona ha cometido un crimen de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser interrogada por el Fiscal o por las autoridades nacionales, en cumplimiento de una solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, tendrá además los derechos siguientes, de los que será informada antes del interrogatorio:
(c) A ser asistida por un abogado defensor de su elección o, si no lo tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio, siempre que fuere necesario en interés de la justicia y, en cualquier caso, sin cargo si careciere de medios suficientes; y
2. Las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen estarán redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o acompañados de una traducción a ese idioma, o a uno de los idiomas de trabajo de la Corte, según la elección que haya hecho el Estado a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.